Qué es un NFT a efectos jurídico-fiscales
Los tokens no fungibles son activos digitales únicos representados en una blockchain que no pueden intercambiarse por otros idénticos. Cuatrecasas los define con precisión: son criptoactivos, concretamente un tipo especial de tokens registrados en una blockchain que representan un derecho o activo único del mundo físico o virtual y cuyas unidades no resultan intercambiables entre sí. Dos elementos los definen de forma irrenunciable: son tokens y son no fungibles.
La distinción respecto a la criptomoneda es estructural. Un Bitcoin es un bien fungible, creado para funcionar como medio de intercambio, del mismo modo que Ethereum o Litecoin. Un NFT, en cambio, actúa como título digital de propiedad sobre un contenido individualizado: una obra de arte, un archivo audiovisual o un ítem coleccionable. Quien compra un NFT adquiere derechos de uso sobre imágenes, vídeos, música u otros archivos susceptibles de ser digitalizados, descargables a través de internet. El ecosistema donde proliferan, desde el arte digital hasta los videojuegos y la música, les otorga una función económica propia, diferente a la del precio simbólico de intercambio que persigue una moneda digital.
La Crónica Tributaria, publicación del Instituto de Estudios Fiscales, los califica como criptoactivos que son representación digital de valores, y concluye que son bienes o derechos a efectos impositivos. Esa calificación de bien inmaterial es compartida por la Dirección General de Tributos (DGT), que los equipara en ese punto a las criptomonedas, aunque inmediatamente traza una frontera decisiva entre ambas figuras.
La posición de la DGT: ni criptomoneda ni entrega de bienes
La DGT ha construido su doctrina sobre los NFTs con una secuencia lógica que conviene seguir en orden. Primero, los define como activos criptográficos únicos vinculados a, o que representan, un activo subyacente concreto, que no podrían cambiarse entre sí, ya que no habría dos iguales, y que se sirven de la tecnología de registro distribuido para su creación, tenencia y transmisión. Segundo, y aquí reside la consecuencia fiscal más relevante, establece que los NFTs no participarían de la naturaleza de las criptomonedas y demás divisas digitales al no configurarse como divisas ni tratarse de bienes fungibles.
Esa separación no es meramente conceptual. Arrastra efectos tributarios directos, especialmente en el IVA, donde las criptomonedas disfrutan de una exención que los NFTs no pueden compartir. Prats & Glas lo resume con claridad: al no ser divisas ni bienes fungibles, los NFTs no comparten la exención de IVA de las criptomonedas.
La consulta vinculante V0138-25, emitida en febrero de 2025, consolida este criterio y añade la calificación operativa que faltaba en pronunciamientos anteriores. La DGT resolvió que la venta profesional de NFTs constituye una actividad económica en el IRPF y, al mismo tiempo, un servicio electrónico sujeto al 21% de IVA. No es una entrega de bienes, sino una prestación de servicios conforme al artículo 11 de la LIVA, porque lo que se transmite es un certificado digital de autenticidad que no otorga derechos sobre el archivo digital subyacente.
Régimen del IVA: servicio electrónico al tipo general
La clasificación como servicio prestado por vía electrónica deriva de la naturaleza del objeto transmitido. La DGT entiende que los NFTs suponen el suministro de contenidos digitales que los adquirentes pueden descargar a través de una conexión a internet, lo que los encuadra en el artículo 69.Tres.4º de la LIVA y en el artículo 7 del Reglamento UE 282/2011. Iberley sintetiza el criterio oficial en tres proposiciones: los NFTs no son criptomonedas, son servicios prestados por vía electrónica y tributan al tipo general del IVA cuando el vendedor es empresario o profesional.
El tipo aplicable es el 21%, el general, porque los NFTs no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 91 de la LIVA que habilitan tipos reducidos. Esa ausencia de encaje en los tipos especiales, unida a la exclusión de la exención por no ser divisas fungibles, sitúa a los NFTs en el régimen ordinario sin atenuaciones. Las reglas de localización del servicio siguen la lógica general de los servicios electrónicos: el impuesto se devenga en el territorio de aplicación cuando la operación se realiza en él.
Para quien compra NFTs con criptomonedas, la operación no altera esta calificación desde el lado del vendedor. La forma de pago, ya sea en moneda fiat o en criptoactivos cuyo precio sigue el bitcoin en vivo o cualquier otro índice de mercado, no modifica la naturaleza jurídica de la prestación.
IRPF, Impuesto sobre Sociedades e ITP
El régimen en renta directa depende de quién realiza la operación y con qué regularidad. Para creadores y profesionales que venden NFTs con habitualidad y organización de medios, los rendimientos tributan como rendimientos de actividades económicas conforme a los artículos 27 y siguientes de la LIRPF, integrándose en la base imponible general según los artículos 45 y 48 de la misma ley. La venta profesional y organizada implica ordenación por cuenta propia de medios de producción con finalidad lucrativa, lo que activa esa calificación sin margen de duda.
Para el inversor o particular que vende un NFT de forma ocasional, la ganancia generada tributa como ganancia patrimonial en la base del ahorro, con tipos que oscilan entre el 19% y el 30% según el importe acumulado de las ganancias. Cuando el vendedor es una persona jurídica, el resultado de la operación se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades bajo las reglas generales. Las transmisiones entre particulares, fuera del ámbito empresarial, pueden quedar sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Crónica Tributaria señala que, al ser bienes o derechos, los NFTs también encuentran encaje potencial en el Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la doctrina disponible no ha desarrollado ese extremo con detalle.
MiCA y el contexto europeo
El Reglamento MiCA excluye expresamente los NFTs de su ámbito de aplicación. Su artículo 2.3 los califica como únicos y no fungibles respecto de otros criptoactivos, lo que los deja fuera del marco regulatorio que sí cubre a las criptomonedas y otros tokens fungibles. Esa exclusión no equivale a desregulación, sino a una laguna que cada Estado miembro cubre con sus propias herramientas fiscales y civiles.
La clasificación de productos en otros países de la UE presenta matices. Francia califica los NFTs como activos digitales y aplica un IVA del 20% sobre estas operaciones, un punto porcentual por debajo del tipo español. En el impuesto sobre la renta francés existe la opción de una flat tax del 30%, que resulta más atractiva que la escala progresiva para ciertos perfiles de inversor. España, con su escala del 19% al 30% para ganancias patrimoniales y la sujeción al tipo general del IVA, se sitúa en una posición comparable aunque con una arquitectura técnica diferente. El Major CS2 de la armonización fiscal europea en activos digitales sigue pendiente, y los NFTs permanecen en ese espacio normativo donde cada jurisdicción aplica categorías preexistentes a fenómenos que las desbordan.
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